Blog sobre contabilidad y fiscalidad

jueves, 23 de octubre de 2008

La deducción del 100% del IVA en los vehículos

La deducción completa del IVA de los vehículos

La Ley 37/1992 en su artículo 95.3.2 establece que las cuotas de IVA satisfechas en la adquisición de vehículos serán deducible únicamente en su 50%, al presumir de esta manera que el inmovilizado está afecto a la actividad parcialmente. Esta presunción no tiene porqué ser siempre así, como indica la sentencia 953/2007 de 27/11/07 del Tribunal de Justicia de Extremadura.

Legislación

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir. Según redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:

a. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f. Los utilizados en servicios de vigilancia.

3. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del apartado dos de este artículo.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Comentarios

La Ley presume que la utilización del vehículo estará afecta  a la actividad empresarial en un 50%, por lo tanto sólo será deducible el IVA en ese 50%, siendo el resto gasto directo. Así mismo todas las cuotas soportadas para el mantenimiento del vehículo y su combustible, seguirán la misma regla de deducción limitada.

En la sentencia mostrada en el encabezado, la parte reclamante alega que el vehículo es utilizado por un comercial de la empresa. En este caso estaremos en una excepción del art 95.3.2 ya que si el vehículo es utilizado por un agente comercial podrá deducirse el 100% de las cuotas de IVA.

Como la Ley "presume" un comportamiento del sujeto pasivo, es este quien debe demostrar que no es así, valiéndose para ello de cualquier prueba válida en derecho. En este caso la empresa reclamante por lo contencioso-administrativo muestra las siguientes pruebas:

  1. Póliza del contrato de seguro. Parece de vital importancia que el contrato de seguro recoja el vehículo y quien lo conduce (nombre del empleado), y que además diga que tiene un uso exclusivo para la empresa.
  2. Documentos TC1 y TC2 de la cotización del agente comercial de la empresa. Que demuestran que el conductor está dado de alta por la empresa con una labor comercial.
  3. Declaración firmada por el empleado de que utiliza en vehículo en sus tareas comerciales, declarando cuales son esas tareas comerciales.

La sentencia resolvió en favor de la empresa reclamante y se debieron devolver las dos liquidaciones provisionales que se le hicieron a la empresa.

En este caso se trata de la simple y llana interpretación del derecho, sin mala fe y sin forzar la legislación. Si se documenta todo bien desde el principio, prestando atención al seguro del vehículo, y queda todo bien descrito, habremos demostrado que el coche está afecto en un 100%.

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