Blog sobre contabilidad y fiscalidad

jueves, 20 de noviembre de 2008

La entrega de objetos publicitarios y las muestras comerciales sin valor. La sujección de las mismas al IVA. El autoconsumo de bienes. Sanción.

La entrega de objetos publicitarios y las muestras comerciales sin valor. La sujección de las mismas al IVA. El autoconsumo de bienes. La culpabilidad en las sanciones.

La sentencia 1178/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Contabilidad y Tributación 299, pag 117), quitaba la razón al diario "AS" cuando presentó recurso Contencioso Administrativo contra resolución de Hacienda que le obligaba a pagar el IVA de unas ejemplares del diario que se repartieron gratuitamente.

El autoconsumo de bienes

El diario consideró que la entrega de los diarios estaba no sujeta al IVA a tenor de lo establecido en los artículos 7.2º y 7.4º que reproducimos bajo estas lineas. Según este razonamiento, "AS" repartió gratuitamente unos periódicos que eran ejemplares sin valor comercial y/o objetos o folletos publicitarios.

 

Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
[...]

Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

El periódico argumenta en su defensa que los ejemplares carecen de valor comercial comparado con el resto de ejemplares vendidos al "carecer de valor comercial estimable" y que la distribución gratuita de los mismos obedece a un fin promocional.

La sentencia quita la razón al diario puesto que:

  1. Los periódicos si tienen un valor estimable comparados con el resto de la producción, puesto que el coste de producirlos es idéntico a los ejemplares vendidos. Además la inspección concluye que se regaló una cantidad significativa. Se concluye por lo tanto que tienen valor intrínseco y por lo tanto valor comercial.
  2. Los periódicos regalados son idénticos a los vendidos, por lo que no se pueden considerarse impresos u objetos de carácter promocional, puesto que son iguales al producto original que se vende y por lo tanto no puede considerarseles una expresa función publicitaria.

Se concluye por lo tanto que se trata de un autoconsumo sujeto y no extento, a tenor del artículo 9 de la Ley 37/1992, por lo que se debería haber ingresado el IVA en el momento del autoconsumo:

Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a. La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b. La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Concluyendo, se podría decir que para que una entrega quede no sujeta según el artículo 7.2º, es preciso que realmente sean muestras sin valor comercial, es decir, que no sean idénticas a lo que la empresa comercialice, o bien su coste sea claramente menor. Por otro lado, el 7.4º precisa que los objetos publicitarios lleven publicidad efectiva, con logos de la empresa, y sean producidos exclusivamente para este propósito, no siendo aceptable que la empresa también los comercialice. Tales productos deberían entonces cumplir:

  • Que tengan un coste menor.
  • Que no sean comercializables ni la empresa los comercialice en otros momentos. Sería adecuado un letrero que diga "material no apto para su venta".
  • Si son impresos, que sean exclusivamente publicitarios y no puedan ser vendidos en la labor comercial cotidiana de la empresa.
  • Si son objetos promocionales, que lleven el logo de la compañía y se deduzca claramente una función promocional.

En este caso no se analiza la situación que pudiera crearse por el consumo de materiales en demostraciones de tipo comercial o de demostración: artículo 7.3º de la LIVA.

La sanción

Por otro lado la sentencia confirma la sanción que se impuso al sujeto pasivo. La infracción tributaria, según la LGT 58/2003, es sancionable inlcuso a título de simple negligencia. Sin embargo nuestro ordenamiento no permite la sanción objetiva, esto es, basada en el resultado de la infracción, y se debe atender al comportamiento del sujeto pasivo. Tal comportamiento debe ser deliverado para infringir la Ley y además ser demostrado por Hacienda. Es decir debe haber motivación y no debe tratarse de un simple error del SP o de una diferencia de interpretación . 

La sentencia dice que se ha detallado perfectamente la conducta del sujeto pasivo, por lo que existe motivación, y que de ese comportamiento se deduce una argumentación claramente "contradictoria e ilógica" al "calificar el propio diario deportivo como impreso publicitario o como periódico de información deportiva en función, exclusivamente, de si se entrega gratuitamente o mediante precio". No puede hablarse por lo tanto de "discrepancia interpretativa", al ser ilógicos los argumentos de la defensa.

Podemos resumir entonces que es altamente recomendable articular bien nuestras alegaciones desde la primera reclamación en vía administrativa y que sean constantes durante toda la vida del caso, ya que una argumentación deficiente anulará posteriormente la "discrepancia interpretativa" y por lo tanto justificará las sanciones, poniendo en evidencia que usamos la Ley según una interpretación parcial, cambiante e interesada.

domingo, 26 de octubre de 2008

Las facturas con descripciones genéricas no serán deducibles en IVA

Las facturas con descripciones genéricas no serán deducibles en IVA

La sentencia de 5 de mayo de 2008 de la Audiencia Nacional por lo Contencioso-Administrativo, denegaba una dedución en base a facturas con descripciones genéricas.  Revista de Contabilidad y Tributación 307 (octubre 2008) del CEF.

Comentarios

Pese a que pueda parecer lo contrario, la Administración no admite ni niega el gasto, simplemente se limita a aplicar el artículo 95 de la LIVA 37/1992 sobre limitaciones al derecho a deducir, donde se enumeran una serie de "gastos" que la empresa no podrá deducir (restaurantes,...) o lo tendrá que hacer en menor medida (caso de los vehículos). Así mismo establece una serie de condiciones para la deducción.

Y así el mencionado artículo dice:

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir. Según redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

En base a esta afección, la sala de la Audiencia Nacional entiende que la motivación de la denegación de las deducciones estaba precisamente en que una descripción generalista de las mismas impide individualizarlas y por lo tanto conocerlas exáctamente, por lo que resulta imposible saber su grado de afección a la actividad empresarial o profesional.

No debe ser casual haber llegado a este punto, pues la Administración añade además que "la empresa prestadora de los servicios está vinculada a la receptora de los mismos", luego las sospechas de simulación se multiplicarían.

La sentencia dice que servicios descritos en factura como "trabajos realizados", "suministros" o "servicios prestados" no son suficientes para identificar el servicio.

Por otro lado, la sentencia establece que el gasto pueda haber sido admitido como deducible en el IS, puesto que tiene reglas de deducción distintas. Esto es debido, suponemos, a que la empresa alegó que el gasto era real puesto que había sido admitido por el IS. La motivación de la Administración no vendría en este sentido, puesto que no discute si el gasto es o no real, sino que simplemente no se cumple una premisa fundamental en materia de deducción de IVA: la afección directa y exclusiva a la actividad, o al menos no es posible precisarla.

jueves, 23 de octubre de 2008

La nueva responsabilidad subsidiaria en la Ley del IVA

La nueva responsabilidad subsidiaria en la Ley del IVA

Leo en afige.es un artículo sobre la nueva responsabilidad que presume la Ley de IVA. El nuevo caso no está exento de polémica al presumir el conocimiento por parte de los destinatarios de las operaciones sobre determinadas condiciones del mercado en el que operan. Ley 37/1992 del IVA, Ley General Tributaria 58/2003 y Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Legislación y comentarios

Artículo 87 (LIVA). Responsables del impuesto.

[...]

5.  (Añadido por Ley 36/2006, de 29 de noviembre)

1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.

2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.

Se entenderá por precio notoriamente anómalo:

a. El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.

b. El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.

Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.

No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.

3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.

4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

Artículo 41 (LGT). Responsabilidad tributaria.

1.  La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.

2.  Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.  (Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre) Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4.  La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.

5.  Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6.  Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

Este nuevo caso de responsabilidad subsidiaria presume que el destinatario de las operaciones, es decir, quien soporta el impuesto, debió presumir una incorrecta repercusión de las cuotas del IVA que él soporta.

Es notoriamente conocido que estas prácticas se vienen produciendo en los mercados de productos informáticos y tecnológicos. La estrategia ha sido la de crear empresas fantasmas en algún país intracomunitario y venderles este tipo de material, exento de IVA. Las mercancías no viajaban realmente al país de la UE sino que llegaban a otra empresa que las compraba. Evidentemente la compra, ilegal, no era declarada por quien compraba realmente sino por el operador intracomunitario.

Posteriormente, el comprador real, con administradores y dueños testaferros, vendía la mercancía con IVA que ni declaraba, ni ingresaba. Las mercancías así vendidas, al no soportar IVA y no ingresar el repercutido, se financiaban con él, por lo que rompen la cadena de IVA y pueden competir ilegalmente en precio con la competencia española. De ahí el anormalmente precio reducido.

Alcance de la responsabilidad

La responsabilidad es subsidiaria, no solidaria, lo que exige que la Administración vaya primero contra el deudor principal. Una vez declarado este fallido y todos los posibles deudores solidarios también, se iniciaría la responsabilidad subsidiaria del comprador.

La responsabilidad se limitará a la deuda exigida en periodo voluntario, no a los recargos e intereses de demora del deudor principal. Evidentemente sí podrán exigirse estos recargos si son producto de la nueva deuda derivada al comprador. Tampoco las sanciones podrán ser traspasadas por subsidiariedad.

Audiencia del interesado

La derivación de responsabilidad se comunicará debidamente al interesado (comprador) y se le dará audiencia para informarle del alcance de la misma. Evidentemente podrán presentarse alegaciones a este acto administrativo que abre la vía de la derivación de responsabilidad.

Presunción de no ingreso del IVA repercutido

El verdadero punto espinoso de la Ley es que mantiene que los destinatarios de las operaciones debieron presumir que las cuotas de IVA que el sujeto pasivo (vendedor) les repercutió y las que abonaron, no van a ser ingresadas en Hacienda. La base para esa suposición es un precio "notoriamente anómalo", entendemos que notoriamente reducido.

La Ley ayuda a identificar ese precio notoriamente anónamlo con dos características que pueden darse individualmente:

  1. Precio inferior al del mercado
  2. Precio de venta inferior al de compra de nuestro vendedor

Del punto 1 se puede dar buena cuenta, del dos, al ser información extrictamente privada de nuestro proveedor, muy difícilmente.

¿Qué hacer?

En el caso de precios inferiores a los de mercado intentar averiguar el porqué, documentarlo lo mejor posible y buscar ofertas similares de otros proveedores. Adjuntar toda esa documentación a la factura de compra.

Especial cuidado en mercados con precios muy ajustados, como el tecnológico o el informático. Cualquier variación sustancial en los precios puede ser motivo de alarma.

La deducción del 100% del IVA en los vehículos

La deducción completa del IVA de los vehículos

La Ley 37/1992 en su artículo 95.3.2 establece que las cuotas de IVA satisfechas en la adquisición de vehículos serán deducible únicamente en su 50%, al presumir de esta manera que el inmovilizado está afecto a la actividad parcialmente. Esta presunción no tiene porqué ser siempre así, como indica la sentencia 953/2007 de 27/11/07 del Tribunal de Justicia de Extremadura.

Legislación

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir. Según redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:

a. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f. Los utilizados en servicios de vigilancia.

3. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del apartado dos de este artículo.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Comentarios

La Ley presume que la utilización del vehículo estará afecta  a la actividad empresarial en un 50%, por lo tanto sólo será deducible el IVA en ese 50%, siendo el resto gasto directo. Así mismo todas las cuotas soportadas para el mantenimiento del vehículo y su combustible, seguirán la misma regla de deducción limitada.

En la sentencia mostrada en el encabezado, la parte reclamante alega que el vehículo es utilizado por un comercial de la empresa. En este caso estaremos en una excepción del art 95.3.2 ya que si el vehículo es utilizado por un agente comercial podrá deducirse el 100% de las cuotas de IVA.

Como la Ley "presume" un comportamiento del sujeto pasivo, es este quien debe demostrar que no es así, valiéndose para ello de cualquier prueba válida en derecho. En este caso la empresa reclamante por lo contencioso-administrativo muestra las siguientes pruebas:

  1. Póliza del contrato de seguro. Parece de vital importancia que el contrato de seguro recoja el vehículo y quien lo conduce (nombre del empleado), y que además diga que tiene un uso exclusivo para la empresa.
  2. Documentos TC1 y TC2 de la cotización del agente comercial de la empresa. Que demuestran que el conductor está dado de alta por la empresa con una labor comercial.
  3. Declaración firmada por el empleado de que utiliza en vehículo en sus tareas comerciales, declarando cuales son esas tareas comerciales.

La sentencia resolvió en favor de la empresa reclamante y se debieron devolver las dos liquidaciones provisionales que se le hicieron a la empresa.

En este caso se trata de la simple y llana interpretación del derecho, sin mala fe y sin forzar la legislación. Si se documenta todo bien desde el principio, prestando atención al seguro del vehículo, y queda todo bien descrito, habremos demostrado que el coche está afecto en un 100%.

miércoles, 22 de octubre de 2008

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Encuentro en afige.es, un artículo interesante sobre una nueva modalidad de ahorro para los que no queremos los inflexibles planes de pensiones. Reproduzco el artículo por entero, destacando lo que creo importante y comentando antes una pequeña introducción.

El artículo original puede verse en: Afige.

Introducción y comentarios

Legislación y artículos. Ley del IRPF (35/2006) en noticias jurídicas.

Artículo 7. Rentas exentas

v. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Planes individuales de ahorro sistemático.

Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

2.La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

3.El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.

4.En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v del artículo 7 de esta Ley.

5.Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto.

6.En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

7.La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

8.La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25.3.a de esta Ley.

Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos.Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

[...]

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a.Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

[...]

2.En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

* 40 %, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

* 35 %, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

* 28 %, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

* 24 %, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

* 20 %, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

* 8 %, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

Artículo 46. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

1. Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.

1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 11,1 %.

[...]

Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo del 6,9 %.

Los planes de ahorro sistemático (PIAS) vendrían regulados por los artículos anteriores y sirven de complemento a las pensiones públicas de jubilación. Como principales características que encuentro destacables:

Libertad en las aportaciones.

Rentabilidad garantizada.

Seguro de vida incluido.

Posibilidad de rescate, pero con la pérdida prorrateda de las ventajas fiscales.

Límite de 8.000 euros por contribuyente y año yde 240.000 euros en total. Muy importante no pasarse o perderemos toda la ventaja fiscal.

Le renta deberá ser vitalicia pasados 10 años desde la primera aportación. A más aportaciones, evidemente, más renta para toda la vida. A mayor anticipación de las renta, menor será, puesto que viviremos más años.

No son planes de pensiones. Estos reducen la base imponible en las aportaciones efectuadas, también con unos límites, los PIAS no reducen de base ni deducen de cuota nada, sino que tiene parte de la renta exenta.

Los PIAS tributan según el origen de la renta, de la misma manera que si no hubiéramos constituido el PIAS, es decir, que si nuestras rentas son nóminas tributarán como rentas del trabajo independientemente de que las invirtamos en un PIAS. Sin embargo, la rentabilidad que se vaya añadiendo al fondo estará completamente exenta. Si tributara lo haría al 18%.

Al recibir la renta, la parte que sea capital invertido ya tributó por su origen, luego en virtud del artículo 7 estará exenta. La parte que sea rendimiento o interés, sí tributará (porque no lo hizo en el momento de generarse) y lo hará al 18%. El cálculo de este tramo de rendimiento se realiza con unos porcentajes dependientes de la edad del rentista (más joven, más porcentaje, más viejo, menos porcentaje) y permanecerán constantes durante toda la vida de la renta, esto es, del contribuyente. Este cálculo por lo tanto es una mera estimación que favorece el retardo en la percepción de la renta.

Como conclusión cabría decir que los PIAS no generan ahorro fiscal, puesto que simplemente cambian el momento de la tributación. De hecho en el momento de la constitución apenas tienen efecto puesto que sólo nos ahorramos la tributación al 18% del interés generado y reinvertido. Ahora bien, al percibir la renta está tributará en una parte y a la escala constante del 18%, aliviando mucho la presión fiscal en este momento.

Quizá la principal ventaja es financiero-fiscal, puesto que la ley establece los porcentajes de lo que supone ha rentado el fondo. Cabría la posibilidad de hacer cuentas y ver si esos porcentajes se aproximan o se alejan de la realidad, máxime teniendo en cuenta que dependen de la edad del perceptor. Son precisamente estos porcentajes los que han sido reducidos en la última reforma fiscal, y es previsible que lo sigan siendo.

 


1- Introducción

Los planes individuales de ahorro sistemático (en adelante, P.I.A.S.) constituyen un nuevo producto de inversión a largo plazo al amparo de la nueva ley de IRPF 35/2006, de 28 de Noviembre de 2006 (LIRPF, en adelante). Desde la entrada en vigor de esta última, en Enero de 2007, más de 204.894 personas han concertado este nuevo plan de ahorro, suponiendo en términos económicos una concentración de capital superior a 650 millones de euros. Según los profesionales del sector, su éxito subyace en la combinación de cuatro variantes: Una rentabilidad garantizada, un seguro de vida incluido, ventajas fiscales y liquidez inmediata.

El objetivo de dichos planes de ahorro individual es el de facilitar la creación de un atractivo ahorro de capital a largo plazo, complementario a las pensiones públicas de jubilación.

Los destinatarios suelen ser pequeños ahorradores de perfil conservador, los cuales pueden aportar las primas o bien de forma periódica (mensual, trimestral, semestral..) o bien mediante suscripciones extraordinarias, respetando en cualquier caso los límites legales establecidos en la ley. Según éstos, las aportaciones anuales no pueden superar los 8.000 euros, siendo el importe máximo acumulable de 240.000 euros. En caso rebasar dichos límites, el contrato de seguro dejará de tener la consideración de PIAS a efectos tributarios (se trata de un límite fiscal, no financiero).

2- Características

Desde un punto de vista técnico, los P.I.A.S. son contratos celebrados con entidades aseguradoras cuyas aportaciones constituyen una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los recursos aportados se instrumenten a través de seguros individuales de vida donde el tomador, el asegurado y el beneficiario sean el propio contribuyente.
  2. Que la renta vitalicia se constituya a través de los derechos económicos de dicho seguro de vida, pudiendo establecerse mecanismos de reversión o fórmulas de contraseguro para los casos en que el asegurado no pueda obtener el beneficio pactado, tales como el fallecimiento del mismo una vez constituida la renta.
  3. Respetar los límites de cantidades de las aportaciones anteriormente mencionados.
  4. Que la acumulación de ahorro se recupere en forma de renta vitalicia, pasados diez años desde la primera prima. Este último aspecto temporal no es un requisito imprescindible para la constitución de un P.I.A.S. al ser la liquidez una de las variantes intrínsecas de estos productos; tan solo se reputa como condición sine qua non para la obtención de las ventajas fiscales contempladas en la ley.
  5. Que en el contrato conste de forma expresa y destacada que se trata de un Plan Individual de Ahorro Sistemático,

 3- Comparativa fiscal respecto otros planes de ahorro

En primer lugar debe destacarse que los P.I.A.S., configurados conforme lo estipulado en el punto anterior, no pueden instrumentarse como seguros colectivos de pensiones conforme la disposición adicional 1ª del texto refundido de la  Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, ni como instrumentos de previsión social  susceptibles de reducción en la base imponible del impuesto. Así pues, mientras que las aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, regulados en la Directiva 2003/41/CE, reducen la base imponible del impuesto (art.51 LIRPF), las aportaciones a los P.I.A.S deben tributar en el régimen general o especial del impuesto según cual sea su procedencia. De ahí estriba la principal diferencia respecto los Planes de Pensiones.

Por lo que refiere a la fase de acumulación del ahorro, tanto en los P.I.A.S. como en los Planes de Pensiones, la rentabilidad generada no tributa en cuanto se va acumulando al capital. No obstante, en el caso de que dicha rentabilidad sea movilizada a una cuenta distinta a la vista, tributará en sede de rendimientos de capital mobiliario.

Tal y como ya se ha comentado anteriormente, los derechos económicos derivados del seguro de vida deben percibirse en forma de renta vitalicia, pasados 10 años como mínimo desde la primera prima satisfecha. A estos efectos, deben distinguirse en la renta anual percibida dos flujos financieros; Por un lado la devolución de capital constitutivo de la renta (el cual restará exento de tributación en virtud del art. 7 de LIRPF) y por otro, el interés devengado por dicho capital, el cual tributará de forma estimativa. En concreto, para determinar éste último,  se aplicará a la renta percibida los porcentajes fijos establecidos en el art. 25.3.a de la LIRPF, los cuales difieren en razón de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta.

Así pues, por ejemplo, si el perceptor de una renta vitalicia de 300 euros tiene una edad de 48 años, tributará por un 35% (105 euros), mientras que si tiene más de 70 años tributará por un 8% (24 euros).

A la cuota resultante, que no deja de ser una estimación de la rentabilidad generada por el capital aportado, se le aplicará el tipo único del 18% como es debido para los rendimientos de capital mobiliario.

En cuanto a los porcentajes fijos comentados (también llamados forfatarios), cabe destacar que se han visto reducidos los coeficientes respecto a la anterior normativa de IRPF.

En comparativa a los planes de pensiones, si bien hemos visto que en los P.I.A.S. se distingue entre capital y rentabilidad a efectos de tributación, en los planes de pensiones la renta percibida tributa en su totalidad como rendimientos del trabajo (art.17.2 LIRPF), incluida la rentabilidad generada la cual se integra en la propia pensión.

Finalmente, un elemento a tener presente a la hora de analizar las repercusiones tributarias de ambos productos es el relativo al derecho de rescate o anticipo, ya sea total o parcial.

En atención a ello, tal y como dispone el párrafo segundo de la letra d) de la disposición adicional tercera de la LIRPF, los rescates en sede de P.I.A.S. tendrán como “penalización” tributaria la desaparición de la exención prevista en el art. 7 de la LIRPF debiendo el contribuyente imputar los derechos económicos derivados del rescate en ese mismo periodo impositivo. Asimismo, en los Planes de Pensiones, las rentas rescatadas recibirán el mismo trato fiscal que las percepciones ulteriores, al haber desaparecido los coeficientes reductores previstos en la anterior ley. Pese a ello, éstos se mantienen de forma transitoria para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1 de Enero de 2007, a efectos de compensación y justicia tributaria.

4- Conclusiones

Una vez analizado este nuevo plan individual de ahorro sistemático, introducido en la nueva ley de IRPF, y comparado junto a otros productos de previsión social, podemos concluir que el P.I.A.S. reviste una serie de particularidades únicas, tales como la subjetividad de las aportaciones, los límites de cantidad y el propio sistema de tributación. Se trata de un producto financiero pensado más para ahorrar que para invertir (al no incluir riesgo alguno para el tomador), con un régimen fiscal distinto respecto otros contratos de capital asegurado, siendo necesario evaluar caso a caso cuál de estos productos nos puede ofrecer un mayor ahorro fiscal.

miércoles, 15 de octubre de 2008

Las declaraciones Intrastat

La base de la legislación intrastat se encuentra en la siguiente resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales:

Resolución de 16 de diciembre de 2002, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a instrucciones para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat). (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res161202-hac.html)

El objeto del sistema Intrastat es el que aparece definido en disposición primera:

Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la UE a otro serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros [...]

Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:

  • Todas las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad, incluyendo:

  • Las mercancías comunitarias y las no comunitarias. Las mercancías que sean objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.

  • Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la frontera exterior de la UE. En anexo I, territorio de aplicación del Sistema Intrastat.

 

Orden EHA/3505/2007, de 20 de noviembre, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2008. (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/o3505-2007-eha.htm)

 

 

jueves, 11 de septiembre de 2008

La sanción de Hacienda ¿recurrible?

La sanción de Hacienda ¿recurrible?

Hacienda suele poner de manera "semiautomática" sanciones a los sujetos pasivos que no han obrado según un comportamiento estrictamente legal. No siempre la sanción es lícita, puesto que el ejemplo que nos ocupa en este artículo no fue objeto de sanción alguna.

Antecedentes

El sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades presentó declaración en fecha del ejercicio X, pero no incluyó unos gastos de personal por olvido en la contabilidad. Posteriormente se dio cuenta y en lugar de presentar una sustitutiva del modelo 201, incluyó tales gastos en la contabilidad del impuesto del X+1.

La administración, que tiene la información suministrada en los modelos 190, advierte que las cifras de los balances son distintas a las del modelo 190, evidentemente en el ejercicio X+1, ejercicio que le sería favorable si se hubiera presentado según lo esperado. Por lo que abre una actuación de comprobación limitada del IS en el ejercicio del X+1.

La actuación de comprobación limitada

La situación se complica mucho porque, tras retirar los gastos de personal del IS del X+1, evidentemente hubo que meterlos en el ejercicio X, donde siempre debieron estar.  Por lo que además de las pertinentes explicaciones al funcionario de Hacienda, hubo que hacer dos declaraciones sustitutivas de ambos impuestos, volver a ver al funcionario y explicarle lo sucedido. Amén del pago y de la solicitud de ingresos indebidos más los intereses de demora.

Tras eso, evidentemente, la Oficina de Gestión que lleva el caso, mueve su maquinaria de manera automática e inicia dos expedientes sancionadores por presentación de declaración fuera de plazo.

La sanción

En nuestro ordenamiento jurídico no cabe la infracción objetiva, es decir, basada en el resultado de lo sancionado, sino que debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo que denota la intención de eludir la tributación, aunque sea por pura negligencia, descuido o desdén. Digamos que debe existir la intención manifiesta de hacer las cosas mal, desde por maquinar todo un plan hasta por simple falta de interés.

La LGT 58/2003 no deja mucho espacio para zafarse de la sanción cuando dice:

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

Sin embargo en un artículo posterior:

Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

Se exige la existencia de dolo o culpa, es decir, de cierta intención por parte del sujeto defraudador. Mucho más claras y directas son las sentencias del Tribunal Constitucional

Sentencia 76/1990

[...]El nuevo art. 77.1 define de una forma objetiva la infracción tributaria, haciendo desaparecer cualquier exigencia de voluntariedad o intencionalidad y otro tanto cabe decir del actual art.

38.1 del que desaparece toda referencia a las personas que sean causantes de las infracciones, tal y cómo antes se decía en esté mismo precepto. La conjunción de ámbos artículos supone la peligrosa Asuncion de un régimen de responsabilidad objetiva. [...]

Sentencia 164/2005

[...]Sí vulnera dicho acuerdo y la correlativa Sentencia, en cambio, la presunción de inocencia por imponer la sanción sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. [...]

Todo ello nos viene a decir que es la Administración quien lleva el peso de la prueba a la hora de demostrar el hecho o los hechos subjetivos que desencadenan la sación que está imponiendo. Además, la resolución sancionadora debe estar perfectamente motivada, precisamente en este hecho subjetivo a veces tan difuso.

Es precisamente esta difuminación la que nunca debe permanecer así, borrosa, sino clara y concisa en las motivaciones de Hacienda.

La resolución

En el caso que nos ocupa, las declaraciones que se presentan fuera de plazo lo son por un hecho subjetivo contundente: es la Administración la que nos empuja a presentarlas, no es una decisión del sujeto pasivo ni mucho menos hay un ánimo defraudador tras ellas, más bien todo lo contrario.

El expediente de Hacienda por lo tanto no estaba correctamente motivado al basarse exclusivamente en razones objetivas: la presentación del impuesto fuera de plazo. El mero error contable, incluso negligente, no es tampoco motivación suficiente, pues no hay ánimo defraudador alguno, sino todo lo contrario.

Una vez presentado el recurso, las saciones fueron retiradas y tras presentar las declaraciones complementarias y la solicitud de ingresos indebidos, el resultado fue increiblemente beneficioso para el sujeto pasivo, quien incluso sacó redito a la operación de Hacienda.

lunes, 8 de septiembre de 2008

Los Incoterms del comercio internacional

Los Incoterms del comercio internacional

En www.afige.es he encontrado esta breve pero intensa descripción, muy útil, de los incoterms o contratos por los que se rige el envío internacional de mercancías. Esto nos será de gran utilidad en las declaraciones y administración del Intrastat.


Reciben el nombre de Incoterms el conjunto de reglas y estándares internacionales fijados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI, en adelante) en aras a reforzar las transacciones de comercio internacional.

Su carácter es orientativo y se enmarcan dentro de la política de objetivos de la CCI de impulsar la globalización económica y proteger al empresariado internacional. A pesar de ello, el uso de estos formularios se ha visto incrementado en las últimas décadas en lo relativo a la compraventa y entrega de mercancías. Ello se debe fundamentalmente a la aceptación generalizada de agentes y operadores del tráfico, así como a la seguridad que genera el apoyo prestado por la CNUDMI (Comisión Naciones Unidas Derecho Mercantil Internacional).

La finalidad por la cual fueron creados responde principalmente a motivos de interpretación contractual, siendo notoria la problemática entorno a derechos y obligaciones de comprador y vendedor, régimen de responsabilidades y otras incidencias frecuentes. El desconocimiento de la legislación externa fue y es uno de los verdaderos sustentos de esta auténtica lex mercatoria, adaptada a los usos y costumbres comerciales de nuestros tiempos. Así pues, constituyen una forma fácil, segura y económica de operar en el mercado global.

A continuación pueden observarse algunas de las cláusulas más utilizadas en cada grupo, graduadas de menor a mayor intensidad en base a la posición del vendedor (extracto de la última revisión relativa al año dos mil)

Grupo E EXW (ExWorks). En este supuesto la mercancía es entregada por el vendedor en el lugar de partida o fabricación, transmitiéndose el riesgo de destino y buen fin al comprador.

Grupo F FOB (Free On Board) En este caso, tal y como indica la reseña, el vendedor se obliga a transportar las mercancías hasta el puerto de embarque, siendo responsable de los infortunios cuyo resultado fuera el perecimiento de la mercancía o cualquier otro tipo de incumplimiento contractual.

Grupo C CIF (Cost, Insurance, Freight) El vendedor afronta todos los gastos relativos al flete de la mercancía, incluida la prima de seguro de la mercancía. Por tanto, el riesgo asumido por el vendedor es mayor a lo estipulado en el grupo E y F, no sólo por asumir los costes de transporte sino porque durante todo ese tiempo perdura su eventual responsabilidad.

Grupo D DDP (Delivery, Duty, Paid) Representa la fórmula más arriesgada para el vendedor, el cual asume todos los gastos ocasionados en motivo de la entrega personal al comprador, así como los riesgos potenciales de la transacción. El comprador, a cambio, deberá compensar económicamente los gastos de entrega, necesarios para el perfeccionamiento del contrato, así como la asunción de riesgo a cargo del vendedor, que deberá valorarse conforme elección de las partes.

jueves, 14 de febrero de 2008

El IVA en las pequeñas Asociaciones

El IVA en las pequeñas Asociaciones

Las Asociaciones, aun las muy reducidas, se ven tocadas por uno de los impuestos más importantes de nuestros tiempos, el IVA, que en algunos casos puede resultar más complejo de los imaginado. Seguidamente se describe su posible obligación de declarar y sobre qué cantidades lo haría.

Introducción breve y simplificada

El IVA es un impuesto de naturaleza simple pero de funcionamiento complejo, puesto que grava operaciones de consumo y recauda el impuesto a través de la llamada cadena del IVA. En la cadena del IVA hay un buen número de sujetos pasivos, que incurren en el hecho imponible (para simplificar pensaremos que el hecho imponible son entragas de bienes y prestaciones de servicios sólo), pero ninguno de ellos paga el impuesto, tan solo lo recuada para Hacienda.

Un determinado bien puede ir circulando por la cadena de IVA de empresa en empresa, en cada entrega se deberá repercutir IVA, es decir, gravar la factura al tipo adecuado e ingresar el importe en Hacienda. De ese ingreso podremos "descontar" o deducir el IVA soportado en la anterior compra de ese bien. Suponiendo que vendemos más caro que compramos, ingresaremos el IVA del beneficio, esto es, el Valor Añadido al producto. Ese dinero no es de la empresa, la empresa sólo lo recauda a quien le realiza la entrega, y este a su vez se lo deducirá en la subsiguiente entrega.

¿Quién paga entonces el IVA? El IVA es un impuesto que grava el consumo, no la producción de ese consumo. Por lo tanto el IVA se mueve por la cadena de transmisión del IVA, repercutiendo y soportando, con absoluta neutralidad para las empresas, y llega finalmente al consumidor, quien abona el importe al completo. Ese dinero abonado como gravamen, ya debería estar en las arcas de Hacienda.

El IVA es pagado por el consumidor final de los bienes o servicios gravados.

 Naturaleza y hecho imponible

El artículo 1 de la Ley de IVA, la 37/1192, dice lo siguiente:

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3. Las importaciones de bienes.

 

Se enumera por lo tanto el objeto del impuesto, el consumo de bienes y servicios, para lo que son gravadas una serie de operaciones. Suponemos que la Asociación no va a hacer adquisiciones intracomunitarias ni importaciones de bienes. Por lo tanto debemos centrarnos en entregas de bienes y prestaciones de servicios por empresarios y profesionales.

Además, en el artículo 4 podemos leer:

Artículo 4. Hecho imponible.
1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

[...]

Importante matiz el de este artículo. El hecho imponible se produce siempre y cuando la Asociación actúe como empresario, en entrgas de bienes o prestaciones de servicios onerosas (no gratuitas), de manera casual o constantemente en el tiempo. Además se dice que si la Asociación hace las entregas o los servicios a sus asociados o a sus socios, también deberá gravar la operación.

Concepto de empresario

Por lo dicho anteriormente es de vital importancia definir el concepto de empresario o profesional, puesto que sobre esta definición recaerá la posibilidad de que la Asociación incurra en el hecho imposible o por el contrario no este sujeta al impuesto. Para ello el artículo 5 aclara la definición:

Artículo 5. Concepto de empresario o profesional
UNO. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

[...]

DOS. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

[...]

3. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
2. Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 3 del Código de Comercio, citado en la Ley del IVA, dice lo siguiente:

Artículo 3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Como vemos la definición es muy vaga y abstracta, por lo que cada caso puede ser muy diferente y siempre la prueba recaerá del lado de la Administración, que será quien deba demostrar la calificación de "empresario o profesional".

La "ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos" implica la existencia de una estructura empresarial bien definida y conocida (así como la posibilidad de tener asalariados) haciendo además promoción publicitaria del "establecimiento que tenga por objeto la operación mercantil". En este punto el Código de Comercio queda lastrado en siglos pretéritos ya que la actividad mercantil puede ejercerse perfectamente desde Internet, por ejemplo.

Toda esta estructura, además, estará dirigida a un único objetivo (fijémonos que no se habla de la obtención de beneficio por ningún sitio y que el resultado pudiera ser perfectamente un caos económico, art 4.tres): la producción o distribución de bienes o servicios, siempre y cuando no lo sean a título gratuito.

Otro hecho destacable es el estar dado de alta en el IAE. Si tenemos asignado un epígrafe en el IAE, con total justicia la Administración tributaria presumirá, y no necesitará mayor demostración, que la Asociación actúa como empresario y que sostiene una actividad económica. Al contrario, no hay correspondencia, es decir, el no estar dado de alta no presumirá el no ser empresario.

Y entonces ¿la Asociación es Sujeto Pasivo de IVA?

Con todas estas valoraciones podemos recapitular ya algo consistente. Veamos:

  1. Si la Asociación no cobra ninguno de sus servicios o entregas, no tendrá nunca la consideración de empresario o profesional y por lo tanto no está sujeta al IVA ni a presentar ninguna autoliquidación ni declaración.
  2. Si la Asociación, cuando se constituyó con el modelo 036 en Hacienda no marcó las casillas del IAE y por lo tanto no tiene epigrafe ni es sujeto pasivo de este impuesto, tiene condicionantes para no ser empresario, aunque no son definitivos.
  3. Si la Asociación hace publicidad de una actividad económica, la que sea, incluso las estatutarias, por la que cobra unos servicios, será empresario y estará sujeta al IVA. Evidentemente si no hace promoción, también estara sujeta, ya que organiza los medios de producción para vender algo. Lo que ocurre es que en este último caso Hacienda tendrá más complicado ejercitar el peso de la prueba.

Por lo que hemos visto hasta ahora, la simple venta de unas camisetas enmarca a la Asociación en los límites del empresario o profesional. Cualquier servicio prestado por la Asociación, incluso los claramente asociativos, serán suficientes para estar dentro del IVA, siempre y cuando no sean todos gratuitos. Ejemplos son los servicios de asesoramiento legal o vecinal, los servicios para trámites ante la Administración, etc, etc...

Y las cuotas que pagan los socios ¿tienen IVA?

Por lo que hemos visto hasta ahora, las cuotas han quedado fuera pero ¿debe la Asociación cobrar IVA por las mismas? ¿el cobro de este dinero convierte a la Asociación en empresario?

Es evidente que alguna Asociación podría fijar estatutariamente el derecho a algún servicio por ser socio. En este caso tendríamos una operación de las nombradas anteriormente: la Asociación presta un servicio y el receptor del mismo lo abona.

Como se ha visto en el artículo de IS, el carácter "no lucrativo" de una Asociación no significa que no pueda obtener beneficios, estando más en la linea de que no puede distribuirlos o "sacarlos fuera" de la entidad. Por lo tanto las cuotas pueden ser perfectamente una actividad pseudo-empresarial.

En esta situación la ley no es absolutamente clara, por lo que conviene mirar casos concretos y consultas en la Dirección General de Tributos. Veamos.

HACIENDA - INFORMA
106797-ASOCIACIÓN DE PADRES: FEDERACIÓN
¿Están exentos los servicios prestados a sus miembros por una federación de asociaciones de padres de alumnos de colegios públicos?


En principio las asociaciones de padres de alumnos no tienen naturaleza empresarial ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros, por tanto sus operaciones no están sujetas.
Si tales asociaciones realizan actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA, dichas operaciones podrían estar exentas por aplicación de los apartados 8º, 9º o 12º del artículo 20.uno.
Tanto si las asociaciones de padres de alumnos realizan operaciones no sujetas al IVA como si realizan operaciones sujetas pero exentas, los servicios que les preste la federación están exentos (artïculo 20.uno.6)

 

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº. CONSULTA 0316-97
Una fundación acogida al régimen fiscal, de la Ley 30/94 concede ayudas económicas a investigadores para sus estudios científicos.

[...]

En consecuencia pueden señalarse los siguientes puntos relativos al régimen fiscal aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Asociación consultante:
1º.- La Asociación no será considerada como empresario o profesional a efectos del IVA cuando no realice una actividad empresarial o profesional en los términos del artículo 5.Dos de la Ley, o bien si realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicio a título gratuito. En este supuesto las operaciones que realice estarán no sujetas al Impuesto.
2º.- De ser considerada la Asociación como empresario o profesional, las prestaciones de servicios efectuadas pueden quedar exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992.
En todo caso dicha exención no alcanzará:
a) A las operaciones realizadas para terceras personas.
b) A aquellas operaciones que, aún siendo realizadas para los miembros de la asociación, se realicen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos.
c) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios de que sea destinataria la Asociación, aunque ésta destine los bienes o servicios de que sea destinataria la Asociación, aunque ésta destine los bienes o servicios adquiridos a la realización de operaciones exentas del Impuesto conforme al artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1-992.
El disfrute de la mencionada exención requerirá el previo reconocimiento del derecho por parte de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal de dichas Asociaciones, ante la cual deberá presentarse la correspondiente solicitud a tal fin. La exención surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

Como vemos, la Administración tributaria se ha pronunciado indirectamente al respecto, al considerar que las Asociaciones o análogas, no son empresarios a efectos del IVA, incluso cobrando las cuotas de sus asociados. Por ello podemos entender que el cobro de tales cuotas es una excepción a la consideración de empresario o profesional, ya que podría entenderse como una ordenación de los medios (p.e. publicidad para asociarse) para prestar un hipotetico servicio de la Asociación, a cambio de una contraprestación (la cuota, eliminando así la gratuidad).
En estas manifestaciones vinculantes de Hacienda se desprende además una exención, la del artículo 20.12. Esta exención sólo operaría si hubiera sujección previa, es decir, si la Asociación fuera considerada empresario o profesional.

12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

Suponiendo por lo tanto que la Asociación sea sujeto pasivo del IVA, los servicios prestados a sus asociados y cobrados en forma de cuota, quedan exentos de IVA. Hay que destacar que los destinatarios de los posibles servicios de la Asociación, si los hubiera, deben ser asociados y no terceras personas y que la contraprestación económica será exclusivamente su cuota de socio y no un precio acordado fuera de estatutos.

miércoles, 30 de enero de 2008

Pequeñas Asociaciones y el IS

Pequeñas Asociaciones y el IS

Sucinto análisis sobre la presentación del Impuesto de Sociedades por las pequeñas Asociaciones, Asociaciones de barrio, de vecinos, etc. Obligación a la hora de presentar el Impuesto, hecho imponible.

Determinación del término: "sin ánimo de lucro"

Toda la legislación vigente va a utilizar el término "sin ánimo de lucro" para referirse a un grupo más o menos heterogéneo de entidades entre las que se encuentras las Asociaciones, Fundaciones de todo tipo, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), etcétera.

Sin embargo existe mucho razonamiento equívoco a este respecto, puesto que se asimila a la "no obtención de beneficios", es decir que entre los fines de estas entidades no puede existir la consecución de un beneficio económico. Esto es radicalmente incierto. De hecho hay conocidas Asociaciones y Fundaciones de todo tipo que presentan altísimas cifras de resultados positivos y dudamos que este fin esté en contra de nada.

Ahora bien, el ánimo de lucro debemos verlo en los socios, no en la persona jurídica. Esto es, la entidad no debe perseguir el lucro de sus "dueños", para lo cual no deberá distribuir beneficios, destinando el resultado a la propia labor estatutaria que la identifica como Asociación.

Sujección al impuesto

El artículo 4 del RDL 4/2004, del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades establece que el hecho imposible del impuesto es la obtención de renta. La Asociación, como persona jurídica que es, obtiene rentas. A buen seguro la primera de estas rentas sean las cuotas de los socios. Es muy posible que estas rentas se complementen con otras, como por ejemplo la prestación de un servicio de asesoramiento fiscal a los asociados (que no socios), por ejemplo.

El artículo 7 del mismo impuesto determina el sujeto pasivo del impuesto. En este caso nos dice que son las personas jurídicas con residencia en territorio español. Se exceptúan las sociedades civiles como comunidades de propietarios, de bienes, herencias, etc, en las que la personalidad la tienen las personas físicas miembros de las mismas. La Asociación por lo tanto es sujeto pasivo del impuesto de sociedades.

El anterior artículo se completa diciendo que se computará la renta mundial, esto es, toda la renta de la Asociación independientemente de su lugar de obtención y del pagador.

Asociaciones de “utilidad pública” y el resto

La Ley 49/2002 marca el régimen fiscal aplicable a las entidades “sin ánimo de lucro”. En su artículo 2.b se deja claro qué tipo de Asociaciones estarán al amparo de esta Ley:

b. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

 

La declaración de utilidad pública no debe confundirse con la utilidad pública que pueden dar los Ayuntamientos. La primera la debe dar el Ministro que se determine reglamentariamente y tiene una serie de requisitos muy estrictos (art. 32 a 35 49/2002) y una serie de obligaciones contables y registrales bastante más importantes. La segunda no tiene connotaciones fiscales y el procedimiento es mucho más simple y con un alcance puramente municipal.

El IS trata de diferente manera a las asociaciones declaradas de utilidad pública frente a las que no lo son. El art 9.2 de la Ley del IS (LIS) regula las exenciones al impuesto de la siguiente forma:

  • Las conformes con la Ley 49/2002 (utilidad pública) estarán exentas según lo dispuesto en esa Ley (art 9.2). Tales exenciones son amplias y generosas con la Asociación.
  • El resto de entidades sin ánimo de lucro (art 9.3.a). En este caso, las exenciones se regulan en la propia LIS en los artículos 120, 121 y 122.

En los artículos 120 a 122 se enumeran las rentas exentas para, por ejemplo, una Asociación normal sin utilidad pública. Estas rentas, aun estando sujetas al impuesto y debiendo ser declaradas, no tributan o lo hacen a tipo cero. En el 121 se especifica que las rentas relacionadas con el objeto social de la entidad estarán exentas, así como las ventas de activos propiedad de la Asociación cuyos importes se reintegren completamente en la actividad estatutaria. También se especifica rotundamente (121.2 y 121.3) que las rentas procedentes de actividades económicas en los que la entidad haga una “ordenación por cuenta propia de los medios de producción”, no estarán exentas, esto es, si la asociación presta servicios de asesoramiento, vende camisetas o cualquier otra actividad dudosamente estatutaria, tributará por ella en el IS al tipo adecuado.

Obligatoriedad de presentación del modelo

El IS se presenta con el modelo 201 ó 200, según el volumen de actividad (modelo simplificado y normal).

Hemos visto que la Asociación es sujeto pasivo del impuesto y que además puede tener rentas no exentas, por lo que debería declarar con el modelo adecuado, normalmente el 201.

Sin embargo la LIS deja una excepción, puesto que rellenar el impuesto no es trivial, para la inmensa mayor parte de Asociaciones: las pequeñas con pocos ingresos.

El artículo 136 de la LIS nos habla sobre las declaraciones y los requisitos de la presentación, que se hará antes del 25 de julio si la contabilidad coincide con el año natural.

Este artículo exime a las entidades de la Ley 49/2002 de presentar el impuesto, esto es, las de utilidad pública. Mientras que al resto (por ejemplo una Asociación sin utilidad pública), le pone límites a la no obligatoriedad de la presentación:

  1. Que los ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales
  2. Que los ingresos no exentos (sometidos además a retención) no superen los 2.000 euros anuales.
  3. Que las rentas no exentas estén todas sometidas a retención.

Se sobreentiende por lo tanto que los requisitos deben cumplirse todos y cada uno de ellos.

Resumiendo.

Una pequeña Asociación que no sea tenga la declaración Ministerial de utilidad pública, aún pudiendo tener rentas exentas, podrá no estar obligada a declarar IS. No obstante, si lo estuviera, tendría que diferenciar entre las rentas exentas y las no exentas, quedando fuera de la exención cualquier actividad de corte comercial que no estuviera en los Estatutos de la Asociación.

Aún teniendo una pequeña actividad comercial, la Asociación estaría exonerada de presentar el impuesto siempre que respetara los límites fijados por el art 136 de la LIS (ingresos <= 2.000 euros anuales, entre otros)

La utilidad pública ofrece claras ventajas fiscales, pero también exige unos trámites administrativos propios de grandes Fundaciones. Además incrementa los controles administrativos y los requisitos formales a tales entidades.

domingo, 20 de enero de 2008

IVA: supuestos expedición tiquets

IVA: supuestos expedición tiquets

La Ley del IVA obliga en general a expedir una factura con un determinado contenido regulado por el Reglamento de Facturación. Sin embargo en algunas ocasiones es posible emitir un tiquet como sustituto de la factura, si bien este hecho es muy excepcional y conviene conocer de antemano si podemos hacerlo.

El Reglamento de facturación

El RD 1496/2003 o "Reglamento de Facturación" regula este hecho. Así en el artículo 4.1 establece que:

1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

    a. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

    A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

    b. Ventas o servicios en ambulancia.

    c. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

    d. Transportes de personas y sus equipajes.

    e. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

    f. Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

    g. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

    h. Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

    i. Utilización de instalaciones deportivas.

    j. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

    k. Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

    l. Alquiler de películas.

    m. Servicios de tintorería y lavandería.

    n. Utilización de autopistas de peaje.

Salvo las autorizaciones puntuales de Hacienda y las ventas al por menor, todo lo demás son casos muy concretos y perfectamente delimitados.

En el caso de ventas al por menor se exige que el comprador NO SEA EMPRESARIO, y que por lo tanto vaya a consumir finalmente los bienes sin posibilidad de deducción del IVA soportado. Se exige por lo tanto que el destinatario de la operación sea quien pague el impuesto en su último eslabón y que no se lo deduzca. De hecho los tiquets no son documentos justificativos admitidos por Hacienda para la deducción de ese IVA.

Además, la operación no puede superar los 3000 euros, momento en el cual además la venta debe ser declarada por sí sola en el modelo 347.

No obstante el RD prosigue limitando el uso de los tickets:

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los art 2.2 y 3

 

Esto es, que independientemente de la posibilidad de poder emitir tiquet, nunca podremos emitirlo para:

  1. Operaciones cuyo destinatario es un empresario o profesional. Los propios tiquets autoexcluían ya este caso.
  2. Entregas intracomunitarias (en cuyo caso debe haber un transporte a otro Estado miembro)
  3. Exportaciones de bienes (idem con el transporte)
  4. Otros casos.

Alta en el IAE

Uno de los supuestos más evidentes de venta con tiquet es precisamente la venta al menor. En este caso se supone que disponemos por lo tanto de un establecimiento abierto al público con unas condiciones propias de venta al gran público, recordemos el art 1.a del Reglamento de Facturación.

En tal caso deberemos tener un alta en una actividad del IAE (de recaudación municipal) acorde con nuestra actividad, esto es, venta al público. Además, podremos estar dados de alta en otras actividades con total normalidad, pero no olvidemos que cualquier entrega de tiquet sin al menos un IAE lógico, quedaría coja.

ñ. Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

lunes, 14 de enero de 2008

Los pagos fraccionados en el Impuesto de sociedades

Los pagos fraccionados en el Impuesto de sociedades

El texto refundido del IS, el RDL 4/2004, regula en su artículo 45 el pago fraccionado del impuesto. Este pago fraccionado se hará "a cuenta" de los beneficios futuros, esto es, del impuesto que generen los resultados del presente ejercicio, pagaderos en el siguiente. Hay dos grandes modalidades para calcular este pago fraccionado, veámoslas.

Suposiciones previas

Suponemos un ejercicio de la empresa que coincide con el año natural.

Momento del pago (artículo 45.1)

El pago fraccionado deberá hacerse durante los primeros 20 días naturales de:

  • Abril
  • Octubre
  • Diciembre

Base para el cálculo del pago

Para calcular lo que debemos ingresar en Hacienda, hay dos formas básicas:

La forma del art 45.2

Debemos remitirnos al IS del año anterior. Para ello buscamos la cuota íntegra (casilla 562) del ejercicio anterior y le quitamos:

  • Las deducciones a la cuota de los capítulos II, III y IV (básicamente por doble imposición, bonificaciones de rentas en Ceuta y Melilla y deducciones muy concretas en determinadas actividades).
  • También se le restan los hipotéticos pagos a cuenta y retenciones practicadas sobre él.

Lo normal es que la cuota íntegra sea muchas veces la cantidad definitiva.

A esa cantidad le aplicamos el tipo que venga en el apartado correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado. En los del 2007 es el art 62 y es un 18%.

Esta es la forma predeterminada de hacer el pago fraccionado y la que se aplica por defecto.

Curiosamente, el primer pago (1P) se basará en el IS de dos años atrás, ya que el del anterior aún no se ha presentado (se suele hacer el 25 de julio). Los dos restantes (2P y 3P) se harán basado en el IS del ejercicio anterior.

Esta forma de operar es altamente contraria a cualquier criterio económico, pues estamos pagando los beneficios pasados, no los futuros. No obstante podría ser interesante en casos de preveer fuertes incrementos de la cifra de resultados.

La forma del art 45.3

Este sistema es optativo por el sujeto pasivo, lo cual quiere decir que debe elegirlo mediante el alta correspondiente con el modelo censal 036.

La base para el cálculo son los resultados del propio ejercicio en vigor, lo que hacen de este un sistema mucho más objetivo. Esta base vendrá determinada por la base imponible de los 3, 9 u 11 primeros meses desprendida de su contabilidad. Es decir, salvo diferencias temporarias, su beneficio.

La cuota será enconces: A la base anterior le aplicamos el tipo que venga en el apartado correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado. En los del 2007 es el art 62 y es 5/7*tipo (redondeado por defecto), siendo "tipo" el que le correspondería pagar a la empresa en su declaración de IS.

Al resultado anterior hay que sustraer:

  • Las deducciones del capítulo III del título presente. Artículo 45.4: De la cuota resultante se deducirán, si las hubiera, las bonificaciones del Capítulo III del mismo título (artículos 33 y 34 sobre bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y bonificación por determinadas actividades exportadoras editoriales).
  • Las retenciones e ingresos a cta sobre los ingresos del sujeto pasivo (artículo 45.4)
  • El propio pago fraccionado ya hecho del impuesto (artículo 45.4)

Ejemplo 1

PYME. Se acoge al 45.3

Tipo de gravamen en el IS 25%

Tipo aplicable a los pagos a cta: 5/7 * 25% = 17,86% --> 17% (redondeo por defecto)

Periodo beneficio acumulado tipo cuota

retenciones soportadas

pago
1P 2000 17% 3.400 100 3.300
2P 10.000 17% 17.000 500 y 3.300 13.200
3P 12.000 17% 20.400 200 y 13.200 7.000

Como se aprecia, el propio pago a cuenta se suma a las retenciones para minorar al siguiente pago.

Es muy destacable que el tipo en el caso de una PYME puede variar si se pasa de las franjas de base imponible establecidas.

Ejemplo 2

Régimen por defecto, art 45.2

Periodo

Cuota integra ej anterior: c. 562

Deducciones minorables retenciones soportadas tipo pago
1P 2.800 0 500 18% (2800-500)*18%
2P 0 0 (2800-0)*18%
3P 0 0 (2800-0)*18%