Blog sobre contabilidad y fiscalidad

miércoles, 22 de octubre de 2008

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Encuentro en afige.es, un artículo interesante sobre una nueva modalidad de ahorro para los que no queremos los inflexibles planes de pensiones. Reproduzco el artículo por entero, destacando lo que creo importante y comentando antes una pequeña introducción.

El artículo original puede verse en: Afige.

Introducción y comentarios

Legislación y artículos. Ley del IRPF (35/2006) en noticias jurídicas.

Artículo 7. Rentas exentas

v. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Planes individuales de ahorro sistemático.

Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

2.La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

3.El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.

4.En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v del artículo 7 de esta Ley.

5.Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto.

6.En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

7.La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

8.La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25.3.a de esta Ley.

Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos.Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

[...]

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a.Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

[...]

2.En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

* 40 %, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

* 35 %, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

* 28 %, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

* 24 %, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

* 20 %, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

* 8 %, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

Artículo 46. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

1. Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.

1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 11,1 %.

[...]

Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo del 6,9 %.

Los planes de ahorro sistemático (PIAS) vendrían regulados por los artículos anteriores y sirven de complemento a las pensiones públicas de jubilación. Como principales características que encuentro destacables:

Libertad en las aportaciones.

Rentabilidad garantizada.

Seguro de vida incluido.

Posibilidad de rescate, pero con la pérdida prorrateda de las ventajas fiscales.

Límite de 8.000 euros por contribuyente y año yde 240.000 euros en total. Muy importante no pasarse o perderemos toda la ventaja fiscal.

Le renta deberá ser vitalicia pasados 10 años desde la primera aportación. A más aportaciones, evidemente, más renta para toda la vida. A mayor anticipación de las renta, menor será, puesto que viviremos más años.

No son planes de pensiones. Estos reducen la base imponible en las aportaciones efectuadas, también con unos límites, los PIAS no reducen de base ni deducen de cuota nada, sino que tiene parte de la renta exenta.

Los PIAS tributan según el origen de la renta, de la misma manera que si no hubiéramos constituido el PIAS, es decir, que si nuestras rentas son nóminas tributarán como rentas del trabajo independientemente de que las invirtamos en un PIAS. Sin embargo, la rentabilidad que se vaya añadiendo al fondo estará completamente exenta. Si tributara lo haría al 18%.

Al recibir la renta, la parte que sea capital invertido ya tributó por su origen, luego en virtud del artículo 7 estará exenta. La parte que sea rendimiento o interés, sí tributará (porque no lo hizo en el momento de generarse) y lo hará al 18%. El cálculo de este tramo de rendimiento se realiza con unos porcentajes dependientes de la edad del rentista (más joven, más porcentaje, más viejo, menos porcentaje) y permanecerán constantes durante toda la vida de la renta, esto es, del contribuyente. Este cálculo por lo tanto es una mera estimación que favorece el retardo en la percepción de la renta.

Como conclusión cabría decir que los PIAS no generan ahorro fiscal, puesto que simplemente cambian el momento de la tributación. De hecho en el momento de la constitución apenas tienen efecto puesto que sólo nos ahorramos la tributación al 18% del interés generado y reinvertido. Ahora bien, al percibir la renta está tributará en una parte y a la escala constante del 18%, aliviando mucho la presión fiscal en este momento.

Quizá la principal ventaja es financiero-fiscal, puesto que la ley establece los porcentajes de lo que supone ha rentado el fondo. Cabría la posibilidad de hacer cuentas y ver si esos porcentajes se aproximan o se alejan de la realidad, máxime teniendo en cuenta que dependen de la edad del perceptor. Son precisamente estos porcentajes los que han sido reducidos en la última reforma fiscal, y es previsible que lo sigan siendo.

 


1- Introducción

Los planes individuales de ahorro sistemático (en adelante, P.I.A.S.) constituyen un nuevo producto de inversión a largo plazo al amparo de la nueva ley de IRPF 35/2006, de 28 de Noviembre de 2006 (LIRPF, en adelante). Desde la entrada en vigor de esta última, en Enero de 2007, más de 204.894 personas han concertado este nuevo plan de ahorro, suponiendo en términos económicos una concentración de capital superior a 650 millones de euros. Según los profesionales del sector, su éxito subyace en la combinación de cuatro variantes: Una rentabilidad garantizada, un seguro de vida incluido, ventajas fiscales y liquidez inmediata.

El objetivo de dichos planes de ahorro individual es el de facilitar la creación de un atractivo ahorro de capital a largo plazo, complementario a las pensiones públicas de jubilación.

Los destinatarios suelen ser pequeños ahorradores de perfil conservador, los cuales pueden aportar las primas o bien de forma periódica (mensual, trimestral, semestral..) o bien mediante suscripciones extraordinarias, respetando en cualquier caso los límites legales establecidos en la ley. Según éstos, las aportaciones anuales no pueden superar los 8.000 euros, siendo el importe máximo acumulable de 240.000 euros. En caso rebasar dichos límites, el contrato de seguro dejará de tener la consideración de PIAS a efectos tributarios (se trata de un límite fiscal, no financiero).

2- Características

Desde un punto de vista técnico, los P.I.A.S. son contratos celebrados con entidades aseguradoras cuyas aportaciones constituyen una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los recursos aportados se instrumenten a través de seguros individuales de vida donde el tomador, el asegurado y el beneficiario sean el propio contribuyente.
  2. Que la renta vitalicia se constituya a través de los derechos económicos de dicho seguro de vida, pudiendo establecerse mecanismos de reversión o fórmulas de contraseguro para los casos en que el asegurado no pueda obtener el beneficio pactado, tales como el fallecimiento del mismo una vez constituida la renta.
  3. Respetar los límites de cantidades de las aportaciones anteriormente mencionados.
  4. Que la acumulación de ahorro se recupere en forma de renta vitalicia, pasados diez años desde la primera prima. Este último aspecto temporal no es un requisito imprescindible para la constitución de un P.I.A.S. al ser la liquidez una de las variantes intrínsecas de estos productos; tan solo se reputa como condición sine qua non para la obtención de las ventajas fiscales contempladas en la ley.
  5. Que en el contrato conste de forma expresa y destacada que se trata de un Plan Individual de Ahorro Sistemático,

 3- Comparativa fiscal respecto otros planes de ahorro

En primer lugar debe destacarse que los P.I.A.S., configurados conforme lo estipulado en el punto anterior, no pueden instrumentarse como seguros colectivos de pensiones conforme la disposición adicional 1ª del texto refundido de la  Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, ni como instrumentos de previsión social  susceptibles de reducción en la base imponible del impuesto. Así pues, mientras que las aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, regulados en la Directiva 2003/41/CE, reducen la base imponible del impuesto (art.51 LIRPF), las aportaciones a los P.I.A.S deben tributar en el régimen general o especial del impuesto según cual sea su procedencia. De ahí estriba la principal diferencia respecto los Planes de Pensiones.

Por lo que refiere a la fase de acumulación del ahorro, tanto en los P.I.A.S. como en los Planes de Pensiones, la rentabilidad generada no tributa en cuanto se va acumulando al capital. No obstante, en el caso de que dicha rentabilidad sea movilizada a una cuenta distinta a la vista, tributará en sede de rendimientos de capital mobiliario.

Tal y como ya se ha comentado anteriormente, los derechos económicos derivados del seguro de vida deben percibirse en forma de renta vitalicia, pasados 10 años como mínimo desde la primera prima satisfecha. A estos efectos, deben distinguirse en la renta anual percibida dos flujos financieros; Por un lado la devolución de capital constitutivo de la renta (el cual restará exento de tributación en virtud del art. 7 de LIRPF) y por otro, el interés devengado por dicho capital, el cual tributará de forma estimativa. En concreto, para determinar éste último,  se aplicará a la renta percibida los porcentajes fijos establecidos en el art. 25.3.a de la LIRPF, los cuales difieren en razón de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta.

Así pues, por ejemplo, si el perceptor de una renta vitalicia de 300 euros tiene una edad de 48 años, tributará por un 35% (105 euros), mientras que si tiene más de 70 años tributará por un 8% (24 euros).

A la cuota resultante, que no deja de ser una estimación de la rentabilidad generada por el capital aportado, se le aplicará el tipo único del 18% como es debido para los rendimientos de capital mobiliario.

En cuanto a los porcentajes fijos comentados (también llamados forfatarios), cabe destacar que se han visto reducidos los coeficientes respecto a la anterior normativa de IRPF.

En comparativa a los planes de pensiones, si bien hemos visto que en los P.I.A.S. se distingue entre capital y rentabilidad a efectos de tributación, en los planes de pensiones la renta percibida tributa en su totalidad como rendimientos del trabajo (art.17.2 LIRPF), incluida la rentabilidad generada la cual se integra en la propia pensión.

Finalmente, un elemento a tener presente a la hora de analizar las repercusiones tributarias de ambos productos es el relativo al derecho de rescate o anticipo, ya sea total o parcial.

En atención a ello, tal y como dispone el párrafo segundo de la letra d) de la disposición adicional tercera de la LIRPF, los rescates en sede de P.I.A.S. tendrán como “penalización” tributaria la desaparición de la exención prevista en el art. 7 de la LIRPF debiendo el contribuyente imputar los derechos económicos derivados del rescate en ese mismo periodo impositivo. Asimismo, en los Planes de Pensiones, las rentas rescatadas recibirán el mismo trato fiscal que las percepciones ulteriores, al haber desaparecido los coeficientes reductores previstos en la anterior ley. Pese a ello, éstos se mantienen de forma transitoria para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1 de Enero de 2007, a efectos de compensación y justicia tributaria.

4- Conclusiones

Una vez analizado este nuevo plan individual de ahorro sistemático, introducido en la nueva ley de IRPF, y comparado junto a otros productos de previsión social, podemos concluir que el P.I.A.S. reviste una serie de particularidades únicas, tales como la subjetividad de las aportaciones, los límites de cantidad y el propio sistema de tributación. Se trata de un producto financiero pensado más para ahorrar que para invertir (al no incluir riesgo alguno para el tomador), con un régimen fiscal distinto respecto otros contratos de capital asegurado, siendo necesario evaluar caso a caso cuál de estos productos nos puede ofrecer un mayor ahorro fiscal.

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