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jueves, 23 de octubre de 2008

La nueva responsabilidad subsidiaria en la Ley del IVA

La nueva responsabilidad subsidiaria en la Ley del IVA

Leo en afige.es un artículo sobre la nueva responsabilidad que presume la Ley de IVA. El nuevo caso no está exento de polémica al presumir el conocimiento por parte de los destinatarios de las operaciones sobre determinadas condiciones del mercado en el que operan. Ley 37/1992 del IVA, Ley General Tributaria 58/2003 y Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Legislación y comentarios

Artículo 87 (LIVA). Responsables del impuesto.

[...]

5.  (Añadido por Ley 36/2006, de 29 de noviembre)

1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.

2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.

Se entenderá por precio notoriamente anómalo:

a. El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.

b. El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.

Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.

No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.

3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.

4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

Artículo 41 (LGT). Responsabilidad tributaria.

1.  La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.

2.  Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.  (Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre) Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4.  La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.

5.  Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6.  Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

Este nuevo caso de responsabilidad subsidiaria presume que el destinatario de las operaciones, es decir, quien soporta el impuesto, debió presumir una incorrecta repercusión de las cuotas del IVA que él soporta.

Es notoriamente conocido que estas prácticas se vienen produciendo en los mercados de productos informáticos y tecnológicos. La estrategia ha sido la de crear empresas fantasmas en algún país intracomunitario y venderles este tipo de material, exento de IVA. Las mercancías no viajaban realmente al país de la UE sino que llegaban a otra empresa que las compraba. Evidentemente la compra, ilegal, no era declarada por quien compraba realmente sino por el operador intracomunitario.

Posteriormente, el comprador real, con administradores y dueños testaferros, vendía la mercancía con IVA que ni declaraba, ni ingresaba. Las mercancías así vendidas, al no soportar IVA y no ingresar el repercutido, se financiaban con él, por lo que rompen la cadena de IVA y pueden competir ilegalmente en precio con la competencia española. De ahí el anormalmente precio reducido.

Alcance de la responsabilidad

La responsabilidad es subsidiaria, no solidaria, lo que exige que la Administración vaya primero contra el deudor principal. Una vez declarado este fallido y todos los posibles deudores solidarios también, se iniciaría la responsabilidad subsidiaria del comprador.

La responsabilidad se limitará a la deuda exigida en periodo voluntario, no a los recargos e intereses de demora del deudor principal. Evidentemente sí podrán exigirse estos recargos si son producto de la nueva deuda derivada al comprador. Tampoco las sanciones podrán ser traspasadas por subsidiariedad.

Audiencia del interesado

La derivación de responsabilidad se comunicará debidamente al interesado (comprador) y se le dará audiencia para informarle del alcance de la misma. Evidentemente podrán presentarse alegaciones a este acto administrativo que abre la vía de la derivación de responsabilidad.

Presunción de no ingreso del IVA repercutido

El verdadero punto espinoso de la Ley es que mantiene que los destinatarios de las operaciones debieron presumir que las cuotas de IVA que el sujeto pasivo (vendedor) les repercutió y las que abonaron, no van a ser ingresadas en Hacienda. La base para esa suposición es un precio "notoriamente anómalo", entendemos que notoriamente reducido.

La Ley ayuda a identificar ese precio notoriamente anónamlo con dos características que pueden darse individualmente:

  1. Precio inferior al del mercado
  2. Precio de venta inferior al de compra de nuestro vendedor

Del punto 1 se puede dar buena cuenta, del dos, al ser información extrictamente privada de nuestro proveedor, muy difícilmente.

¿Qué hacer?

En el caso de precios inferiores a los de mercado intentar averiguar el porqué, documentarlo lo mejor posible y buscar ofertas similares de otros proveedores. Adjuntar toda esa documentación a la factura de compra.

Especial cuidado en mercados con precios muy ajustados, como el tecnológico o el informático. Cualquier variación sustancial en los precios puede ser motivo de alarma.

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