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jueves, 11 de septiembre de 2008

La sanción de Hacienda ¿recurrible?

La sanción de Hacienda ¿recurrible?

Hacienda suele poner de manera "semiautomática" sanciones a los sujetos pasivos que no han obrado según un comportamiento estrictamente legal. No siempre la sanción es lícita, puesto que el ejemplo que nos ocupa en este artículo no fue objeto de sanción alguna.

Antecedentes

El sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades presentó declaración en fecha del ejercicio X, pero no incluyó unos gastos de personal por olvido en la contabilidad. Posteriormente se dio cuenta y en lugar de presentar una sustitutiva del modelo 201, incluyó tales gastos en la contabilidad del impuesto del X+1.

La administración, que tiene la información suministrada en los modelos 190, advierte que las cifras de los balances son distintas a las del modelo 190, evidentemente en el ejercicio X+1, ejercicio que le sería favorable si se hubiera presentado según lo esperado. Por lo que abre una actuación de comprobación limitada del IS en el ejercicio del X+1.

La actuación de comprobación limitada

La situación se complica mucho porque, tras retirar los gastos de personal del IS del X+1, evidentemente hubo que meterlos en el ejercicio X, donde siempre debieron estar.  Por lo que además de las pertinentes explicaciones al funcionario de Hacienda, hubo que hacer dos declaraciones sustitutivas de ambos impuestos, volver a ver al funcionario y explicarle lo sucedido. Amén del pago y de la solicitud de ingresos indebidos más los intereses de demora.

Tras eso, evidentemente, la Oficina de Gestión que lleva el caso, mueve su maquinaria de manera automática e inicia dos expedientes sancionadores por presentación de declaración fuera de plazo.

La sanción

En nuestro ordenamiento jurídico no cabe la infracción objetiva, es decir, basada en el resultado de lo sancionado, sino que debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo que denota la intención de eludir la tributación, aunque sea por pura negligencia, descuido o desdén. Digamos que debe existir la intención manifiesta de hacer las cosas mal, desde por maquinar todo un plan hasta por simple falta de interés.

La LGT 58/2003 no deja mucho espacio para zafarse de la sanción cuando dice:

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

Sin embargo en un artículo posterior:

Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

Se exige la existencia de dolo o culpa, es decir, de cierta intención por parte del sujeto defraudador. Mucho más claras y directas son las sentencias del Tribunal Constitucional

Sentencia 76/1990

[...]El nuevo art. 77.1 define de una forma objetiva la infracción tributaria, haciendo desaparecer cualquier exigencia de voluntariedad o intencionalidad y otro tanto cabe decir del actual art.

38.1 del que desaparece toda referencia a las personas que sean causantes de las infracciones, tal y cómo antes se decía en esté mismo precepto. La conjunción de ámbos artículos supone la peligrosa Asuncion de un régimen de responsabilidad objetiva. [...]

Sentencia 164/2005

[...]Sí vulnera dicho acuerdo y la correlativa Sentencia, en cambio, la presunción de inocencia por imponer la sanción sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. [...]

Todo ello nos viene a decir que es la Administración quien lleva el peso de la prueba a la hora de demostrar el hecho o los hechos subjetivos que desencadenan la sación que está imponiendo. Además, la resolución sancionadora debe estar perfectamente motivada, precisamente en este hecho subjetivo a veces tan difuso.

Es precisamente esta difuminación la que nunca debe permanecer así, borrosa, sino clara y concisa en las motivaciones de Hacienda.

La resolución

En el caso que nos ocupa, las declaraciones que se presentan fuera de plazo lo son por un hecho subjetivo contundente: es la Administración la que nos empuja a presentarlas, no es una decisión del sujeto pasivo ni mucho menos hay un ánimo defraudador tras ellas, más bien todo lo contrario.

El expediente de Hacienda por lo tanto no estaba correctamente motivado al basarse exclusivamente en razones objetivas: la presentación del impuesto fuera de plazo. El mero error contable, incluso negligente, no es tampoco motivación suficiente, pues no hay ánimo defraudador alguno, sino todo lo contrario.

Una vez presentado el recurso, las saciones fueron retiradas y tras presentar las declaraciones complementarias y la solicitud de ingresos indebidos, el resultado fue increiblemente beneficioso para el sujeto pasivo, quien incluso sacó redito a la operación de Hacienda.

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