Blog sobre contabilidad y fiscalidad
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jueves, 11 de septiembre de 2008

La sanción de Hacienda ¿recurrible?

La sanción de Hacienda ¿recurrible?

Hacienda suele poner de manera "semiautomática" sanciones a los sujetos pasivos que no han obrado según un comportamiento estrictamente legal. No siempre la sanción es lícita, puesto que el ejemplo que nos ocupa en este artículo no fue objeto de sanción alguna.

Antecedentes

El sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades presentó declaración en fecha del ejercicio X, pero no incluyó unos gastos de personal por olvido en la contabilidad. Posteriormente se dio cuenta y en lugar de presentar una sustitutiva del modelo 201, incluyó tales gastos en la contabilidad del impuesto del X+1.

La administración, que tiene la información suministrada en los modelos 190, advierte que las cifras de los balances son distintas a las del modelo 190, evidentemente en el ejercicio X+1, ejercicio que le sería favorable si se hubiera presentado según lo esperado. Por lo que abre una actuación de comprobación limitada del IS en el ejercicio del X+1.

La actuación de comprobación limitada

La situación se complica mucho porque, tras retirar los gastos de personal del IS del X+1, evidentemente hubo que meterlos en el ejercicio X, donde siempre debieron estar.  Por lo que además de las pertinentes explicaciones al funcionario de Hacienda, hubo que hacer dos declaraciones sustitutivas de ambos impuestos, volver a ver al funcionario y explicarle lo sucedido. Amén del pago y de la solicitud de ingresos indebidos más los intereses de demora.

Tras eso, evidentemente, la Oficina de Gestión que lleva el caso, mueve su maquinaria de manera automática e inicia dos expedientes sancionadores por presentación de declaración fuera de plazo.

La sanción

En nuestro ordenamiento jurídico no cabe la infracción objetiva, es decir, basada en el resultado de lo sancionado, sino que debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo que denota la intención de eludir la tributación, aunque sea por pura negligencia, descuido o desdén. Digamos que debe existir la intención manifiesta de hacer las cosas mal, desde por maquinar todo un plan hasta por simple falta de interés.

La LGT 58/2003 no deja mucho espacio para zafarse de la sanción cuando dice:

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

Sin embargo en un artículo posterior:

Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

Se exige la existencia de dolo o culpa, es decir, de cierta intención por parte del sujeto defraudador. Mucho más claras y directas son las sentencias del Tribunal Constitucional

Sentencia 76/1990

[...]El nuevo art. 77.1 define de una forma objetiva la infracción tributaria, haciendo desaparecer cualquier exigencia de voluntariedad o intencionalidad y otro tanto cabe decir del actual art.

38.1 del que desaparece toda referencia a las personas que sean causantes de las infracciones, tal y cómo antes se decía en esté mismo precepto. La conjunción de ámbos artículos supone la peligrosa Asuncion de un régimen de responsabilidad objetiva. [...]

Sentencia 164/2005

[...]Sí vulnera dicho acuerdo y la correlativa Sentencia, en cambio, la presunción de inocencia por imponer la sanción sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. [...]

Todo ello nos viene a decir que es la Administración quien lleva el peso de la prueba a la hora de demostrar el hecho o los hechos subjetivos que desencadenan la sación que está imponiendo. Además, la resolución sancionadora debe estar perfectamente motivada, precisamente en este hecho subjetivo a veces tan difuso.

Es precisamente esta difuminación la que nunca debe permanecer así, borrosa, sino clara y concisa en las motivaciones de Hacienda.

La resolución

En el caso que nos ocupa, las declaraciones que se presentan fuera de plazo lo son por un hecho subjetivo contundente: es la Administración la que nos empuja a presentarlas, no es una decisión del sujeto pasivo ni mucho menos hay un ánimo defraudador tras ellas, más bien todo lo contrario.

El expediente de Hacienda por lo tanto no estaba correctamente motivado al basarse exclusivamente en razones objetivas: la presentación del impuesto fuera de plazo. El mero error contable, incluso negligente, no es tampoco motivación suficiente, pues no hay ánimo defraudador alguno, sino todo lo contrario.

Una vez presentado el recurso, las saciones fueron retiradas y tras presentar las declaraciones complementarias y la solicitud de ingresos indebidos, el resultado fue increiblemente beneficioso para el sujeto pasivo, quien incluso sacó redito a la operación de Hacienda.

miércoles, 30 de enero de 2008

Pequeñas Asociaciones y el IS

Pequeñas Asociaciones y el IS

Sucinto análisis sobre la presentación del Impuesto de Sociedades por las pequeñas Asociaciones, Asociaciones de barrio, de vecinos, etc. Obligación a la hora de presentar el Impuesto, hecho imponible.

Determinación del término: "sin ánimo de lucro"

Toda la legislación vigente va a utilizar el término "sin ánimo de lucro" para referirse a un grupo más o menos heterogéneo de entidades entre las que se encuentras las Asociaciones, Fundaciones de todo tipo, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), etcétera.

Sin embargo existe mucho razonamiento equívoco a este respecto, puesto que se asimila a la "no obtención de beneficios", es decir que entre los fines de estas entidades no puede existir la consecución de un beneficio económico. Esto es radicalmente incierto. De hecho hay conocidas Asociaciones y Fundaciones de todo tipo que presentan altísimas cifras de resultados positivos y dudamos que este fin esté en contra de nada.

Ahora bien, el ánimo de lucro debemos verlo en los socios, no en la persona jurídica. Esto es, la entidad no debe perseguir el lucro de sus "dueños", para lo cual no deberá distribuir beneficios, destinando el resultado a la propia labor estatutaria que la identifica como Asociación.

Sujección al impuesto

El artículo 4 del RDL 4/2004, del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades establece que el hecho imposible del impuesto es la obtención de renta. La Asociación, como persona jurídica que es, obtiene rentas. A buen seguro la primera de estas rentas sean las cuotas de los socios. Es muy posible que estas rentas se complementen con otras, como por ejemplo la prestación de un servicio de asesoramiento fiscal a los asociados (que no socios), por ejemplo.

El artículo 7 del mismo impuesto determina el sujeto pasivo del impuesto. En este caso nos dice que son las personas jurídicas con residencia en territorio español. Se exceptúan las sociedades civiles como comunidades de propietarios, de bienes, herencias, etc, en las que la personalidad la tienen las personas físicas miembros de las mismas. La Asociación por lo tanto es sujeto pasivo del impuesto de sociedades.

El anterior artículo se completa diciendo que se computará la renta mundial, esto es, toda la renta de la Asociación independientemente de su lugar de obtención y del pagador.

Asociaciones de “utilidad pública” y el resto

La Ley 49/2002 marca el régimen fiscal aplicable a las entidades “sin ánimo de lucro”. En su artículo 2.b se deja claro qué tipo de Asociaciones estarán al amparo de esta Ley:

b. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

 

La declaración de utilidad pública no debe confundirse con la utilidad pública que pueden dar los Ayuntamientos. La primera la debe dar el Ministro que se determine reglamentariamente y tiene una serie de requisitos muy estrictos (art. 32 a 35 49/2002) y una serie de obligaciones contables y registrales bastante más importantes. La segunda no tiene connotaciones fiscales y el procedimiento es mucho más simple y con un alcance puramente municipal.

El IS trata de diferente manera a las asociaciones declaradas de utilidad pública frente a las que no lo son. El art 9.2 de la Ley del IS (LIS) regula las exenciones al impuesto de la siguiente forma:

  • Las conformes con la Ley 49/2002 (utilidad pública) estarán exentas según lo dispuesto en esa Ley (art 9.2). Tales exenciones son amplias y generosas con la Asociación.
  • El resto de entidades sin ánimo de lucro (art 9.3.a). En este caso, las exenciones se regulan en la propia LIS en los artículos 120, 121 y 122.

En los artículos 120 a 122 se enumeran las rentas exentas para, por ejemplo, una Asociación normal sin utilidad pública. Estas rentas, aun estando sujetas al impuesto y debiendo ser declaradas, no tributan o lo hacen a tipo cero. En el 121 se especifica que las rentas relacionadas con el objeto social de la entidad estarán exentas, así como las ventas de activos propiedad de la Asociación cuyos importes se reintegren completamente en la actividad estatutaria. También se especifica rotundamente (121.2 y 121.3) que las rentas procedentes de actividades económicas en los que la entidad haga una “ordenación por cuenta propia de los medios de producción”, no estarán exentas, esto es, si la asociación presta servicios de asesoramiento, vende camisetas o cualquier otra actividad dudosamente estatutaria, tributará por ella en el IS al tipo adecuado.

Obligatoriedad de presentación del modelo

El IS se presenta con el modelo 201 ó 200, según el volumen de actividad (modelo simplificado y normal).

Hemos visto que la Asociación es sujeto pasivo del impuesto y que además puede tener rentas no exentas, por lo que debería declarar con el modelo adecuado, normalmente el 201.

Sin embargo la LIS deja una excepción, puesto que rellenar el impuesto no es trivial, para la inmensa mayor parte de Asociaciones: las pequeñas con pocos ingresos.

El artículo 136 de la LIS nos habla sobre las declaraciones y los requisitos de la presentación, que se hará antes del 25 de julio si la contabilidad coincide con el año natural.

Este artículo exime a las entidades de la Ley 49/2002 de presentar el impuesto, esto es, las de utilidad pública. Mientras que al resto (por ejemplo una Asociación sin utilidad pública), le pone límites a la no obligatoriedad de la presentación:

  1. Que los ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales
  2. Que los ingresos no exentos (sometidos además a retención) no superen los 2.000 euros anuales.
  3. Que las rentas no exentas estén todas sometidas a retención.

Se sobreentiende por lo tanto que los requisitos deben cumplirse todos y cada uno de ellos.

Resumiendo.

Una pequeña Asociación que no sea tenga la declaración Ministerial de utilidad pública, aún pudiendo tener rentas exentas, podrá no estar obligada a declarar IS. No obstante, si lo estuviera, tendría que diferenciar entre las rentas exentas y las no exentas, quedando fuera de la exención cualquier actividad de corte comercial que no estuviera en los Estatutos de la Asociación.

Aún teniendo una pequeña actividad comercial, la Asociación estaría exonerada de presentar el impuesto siempre que respetara los límites fijados por el art 136 de la LIS (ingresos <= 2.000 euros anuales, entre otros)

La utilidad pública ofrece claras ventajas fiscales, pero también exige unos trámites administrativos propios de grandes Fundaciones. Además incrementa los controles administrativos y los requisitos formales a tales entidades.

lunes, 14 de enero de 2008

Los pagos fraccionados en el Impuesto de sociedades

Los pagos fraccionados en el Impuesto de sociedades

El texto refundido del IS, el RDL 4/2004, regula en su artículo 45 el pago fraccionado del impuesto. Este pago fraccionado se hará "a cuenta" de los beneficios futuros, esto es, del impuesto que generen los resultados del presente ejercicio, pagaderos en el siguiente. Hay dos grandes modalidades para calcular este pago fraccionado, veámoslas.

Suposiciones previas

Suponemos un ejercicio de la empresa que coincide con el año natural.

Momento del pago (artículo 45.1)

El pago fraccionado deberá hacerse durante los primeros 20 días naturales de:

  • Abril
  • Octubre
  • Diciembre

Base para el cálculo del pago

Para calcular lo que debemos ingresar en Hacienda, hay dos formas básicas:

La forma del art 45.2

Debemos remitirnos al IS del año anterior. Para ello buscamos la cuota íntegra (casilla 562) del ejercicio anterior y le quitamos:

  • Las deducciones a la cuota de los capítulos II, III y IV (básicamente por doble imposición, bonificaciones de rentas en Ceuta y Melilla y deducciones muy concretas en determinadas actividades).
  • También se le restan los hipotéticos pagos a cuenta y retenciones practicadas sobre él.

Lo normal es que la cuota íntegra sea muchas veces la cantidad definitiva.

A esa cantidad le aplicamos el tipo que venga en el apartado correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado. En los del 2007 es el art 62 y es un 18%.

Esta es la forma predeterminada de hacer el pago fraccionado y la que se aplica por defecto.

Curiosamente, el primer pago (1P) se basará en el IS de dos años atrás, ya que el del anterior aún no se ha presentado (se suele hacer el 25 de julio). Los dos restantes (2P y 3P) se harán basado en el IS del ejercicio anterior.

Esta forma de operar es altamente contraria a cualquier criterio económico, pues estamos pagando los beneficios pasados, no los futuros. No obstante podría ser interesante en casos de preveer fuertes incrementos de la cifra de resultados.

La forma del art 45.3

Este sistema es optativo por el sujeto pasivo, lo cual quiere decir que debe elegirlo mediante el alta correspondiente con el modelo censal 036.

La base para el cálculo son los resultados del propio ejercicio en vigor, lo que hacen de este un sistema mucho más objetivo. Esta base vendrá determinada por la base imponible de los 3, 9 u 11 primeros meses desprendida de su contabilidad. Es decir, salvo diferencias temporarias, su beneficio.

La cuota será enconces: A la base anterior le aplicamos el tipo que venga en el apartado correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado. En los del 2007 es el art 62 y es 5/7*tipo (redondeado por defecto), siendo "tipo" el que le correspondería pagar a la empresa en su declaración de IS.

Al resultado anterior hay que sustraer:

  • Las deducciones del capítulo III del título presente. Artículo 45.4: De la cuota resultante se deducirán, si las hubiera, las bonificaciones del Capítulo III del mismo título (artículos 33 y 34 sobre bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y bonificación por determinadas actividades exportadoras editoriales).
  • Las retenciones e ingresos a cta sobre los ingresos del sujeto pasivo (artículo 45.4)
  • El propio pago fraccionado ya hecho del impuesto (artículo 45.4)

Ejemplo 1

PYME. Se acoge al 45.3

Tipo de gravamen en el IS 25%

Tipo aplicable a los pagos a cta: 5/7 * 25% = 17,86% --> 17% (redondeo por defecto)

Periodo beneficio acumulado tipo cuota

retenciones soportadas

pago
1P 2000 17% 3.400 100 3.300
2P 10.000 17% 17.000 500 y 3.300 13.200
3P 12.000 17% 20.400 200 y 13.200 7.000

Como se aprecia, el propio pago a cuenta se suma a las retenciones para minorar al siguiente pago.

Es muy destacable que el tipo en el caso de una PYME puede variar si se pasa de las franjas de base imponible establecidas.

Ejemplo 2

Régimen por defecto, art 45.2

Periodo

Cuota integra ej anterior: c. 562

Deducciones minorables retenciones soportadas tipo pago
1P 2.800 0 500 18% (2800-500)*18%
2P 0 0 (2800-0)*18%
3P 0 0 (2800-0)*18%